COLUMNA ED. 1033

LA VACANCIA MUNICIPAL:

¿Qué es? Y ¿Cuándo procede?

Por: Roy Mendoza Navarro

La vacancia municipal es la sanción más grave que una autoridad puede recibir, a diferencia de la suspensión, esta es definitiva mientras que la suspensión es temporal y a diferencia de la revocatoria, esta tiene que configurarse debidamente y acreditarse con suficientes medios probatorios, mientras que en la Revocatoria no, porque se trata de una consulta popular.

Las autoridades electas comenzaron funciones a partir del primero de enero del presente año, de modo que, cualquier mecanismo de control de autoridades se interrumpe dada la primavera democrática que experimentan las organizaciones políticas que han accedido al Concejo municipal.

El proceso de vacancia municipal puede ser planteado por cualquier vecino, entendiéndose por aquel que domicilia dentro de la jurisdicción distrital; el pedido irá acompañado de las pruebas que acreditan la causal alegada y puede ser planteada tanto en el mismo Concejo, así como en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), cuando la solicitud se dirija al JNE, este correrá traslado al municipio correspondiente para que, cumpliendo con los plazos establecidos, puedan convocar a Sesión de Consejo Extraordinario y resolver el pedido en primera instancia. Las causales de vacancia, así como el procedimiento se encuentran expresamente regulados en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en los artículos 22° y 23° respectivamente.

Ahora bien, las causales son numerus clausus, es decir no se puede alegar otras que no se encuentren expresamente señaladas en la ley, caso contrario se vulneraría el principio de legalidad, esto es que no se puede sancionar una conducta que al momento de realizarse no se encontraba expresamente tipificada por una norma. Las causales más recurrentes y a su vez las más problemáticas, en cuanto a su configuración, en las solicitudes de vacancia, sin duda lo son el de restricciones a la contratación y el de Nepotismo; en el primer caso se buscará para su configuración que la autoridad manifieste particular interés en la celebración del contrato, mientras que en el segundo caso el interés surge a partir de la identificación de un vínculo consanguíneo (hasta el 4to grado) y segundo de afinidad. En las siguientes entregas analizaremos cada causal (la ley prevé 10 causales) a la luz de la casuística a nivel nacional, la jurisprudencia del JNE y mi experiencia en el ejercicio de la profesión, a fin de identificar el momento en el que se configura y así también para poder evitarlas.

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